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El depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Supone una cuestión de grave transcendencia mercantil el incumplimiento del depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil, en los plazos y con el cumplimiento de las obligaciones que todo ello comporta, con especial referencia al artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y 365 del Reglamento del Registro Mercantil.

El plazo del depósito debe verificarse en el mes siguiente a la fecha de su aprobación.

La inscripción registral comporta, en sí misma, que su incumplimiento o la falta de acuerdo entre lo inscrito y lo que indiquen las cuentas, innumerables consecuencias para el administrador y para la propia sociedad; a mayor abundamiento, no pude ser que el contenido de las mismas no esté de acuerdo con la realidad, lo que abre la vía de denegación en la presentación de cuentas, especialmente cuando debe designarse auditor a los efectos legales.

Cuestión a parte es la problemática que supone el cierre registral, que pude venir producido por el propio contenido del informe de auditor. En cualquier caso, lo que es evidente es que no pude efectuarse el depósito de cuentas anuales de la sociedad, cuando la hoja del registro se encuentra cerrada por falta de depósito de cuentas del ejercicio anterior.