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El autocontrato

 

Es un tema repetido la problemática que surge cuando se produce la figura jurídica de la autocontratación que supone contratar con uno mismo, es decir, que una sola persona actúa por las dos partes que puedan intervenir en el negocio jurídico.

La situación, que comporta una amplia discusión respecto al propio concepto de autocontratación, no debe confundirse con otras variables jurídicas, donde el conflicto de intereses sí puede afectar a terceros, de manera directa o indirecta; evidentemente, si profundizamos en lo que el tema supone en sí mismos, estamos ante una cuestión jurisprudencial, con resoluciones de todo orden, donde el conflicto, no solo del propio interviniente, sino de los terceros que pueden verse afectados, comporta variables y presunciones de todo orden.

En Catalunya el tema viene regulado en el art. 622-25 de la Ley 3/2017 de 15 de febrero, del Libro VI del Código Civil de Cataluña, donde, de manera expresa, se intenta fijar una conceptuación del problema y sus consecuencias. También el dicho Código Civil, y dentro de lo que se conoce como “contrato de mandato”, se hacen especificaciones al respecto.

A efectos jurisprudenciales, hay que hacer referencia a la Sentencia nº 562/2012 de 8 de octubre de 2012, del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, donde se profundiza en el art. 1459 del Código Civil, donde incluso se valora la anulabilidad de determinadas actuaciones.