Efectos de la exoneración (EPI) sobre los acreedores y sobre los sistemas de información crediticia.
Cabe resaltar que uno de los puntos polémicos, respecto a la implicación del EPI, es el que afecta, por una parte, a los acreedores, y por otra parte a los sistemas de información crediticia.
Por lo que hace a los acreedores, los créditos se extinguen por razón del propio EPI y, por tanto, los mismos no podrán ejercer ningún tipo de acción frente al deudor, para su cobro, salvo la de solicitar la revocación (art. 490 del TRLC); evidentemente el tema no establece dudas, si bien, en la práctica normal, se produce la singularidad de que muchas veces, pese a la concesión del EPI, se siguen procedimientos judiciales en curso que no se paralizaron en su momento. En este apartado es muy importante la intervención del asesor del concursado, para proceder a su comparecencia judicial dando cuenta de la concesión de la exoneración.
En referencia a los sistemas de información crediticia, y en base a lo previsto en el art. 492 ter del TRLC, comporta que, una vez aprobada la exoneración, debería procederse, por parte de los sistemas referidos, a actualizar sus registros. No obstante, lo anterior, la cuestión no es tan fácil y requerirá de la aplicación del art. 492 ter.2 del TRLC, que expresamente dice: “ el deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración”. Por tanto, parece que el tema está claro, otra cuestión es lo que comporta en la práctica dicha necesidad de “recabar testimonio” al propio Juzgado, con lo que la pérdida de tiempo y la acumulación de escritos puede ser una referencia que frene la propia voluntad de la Ley Concursal.
Como conclusión, parece que la normativa es clara, otra cosa es la práctica al efecto, y es aquí donde deberemos ver como el desarrollo de las cuestiones puntuales se van solucionando por cada ente judicial.