La caducidad de las anotaciones de embargo en el Registro de la Propiedad.
Repetidamente nos encontramos con una situación de embargo de bienes inmuebles que comporta una limitación del dominio por parte de los que se ven sometidos a dicha situación, producto de procedimientos judiciales en curso o ya finalizados.
La realidad pone de manifiesto que la publicidad registral es una garantía respecto al acreedor a todos los efectos, en función de una resolución judicial que ha comportado la prevención de la anotación referida.
No obstante, no es muy conocido que dichas anotaciones de embargo sobre bienes inmuebles, que se regulan en la Ley Hipotecaria en su Reglamento, tienen un plazo de caducidad, que se opera automáticamente y que comporta la caída del derecho que garantizaba dicha anotación. Por tanto, bueno será tener en cuenta esta situación objetiva, a la hora de analizar las cargas que puedan existir y, sobre todo, las garantías de eliminación práctica de las mismas.
De manera concreta, el art. 86 de la Ley Hipotecaria, determina “las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, CADUCARAN A LOS CUATRO AÑOS DE LA FECHA DE LA ANOTACIÓN MISMA”, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante lo anterior, también hemos de tener en cuenta que dichos “asientos de anotación preventiva” pueden ser objeto de prórroga, siempre que dicha prórroga, vía mandamiento judicial, sea presentado ante el Registro de la Propiedad, antes de que caduque el asiento.
En cualquier caso, las variables al respecto merecerán un estudio pormenorizado caso por caso, pero lo que queda como una cuestión definitiva, es que si no se ha producido la prórroga referida, la anotación preventiva caduca de manera automática.