La acción directa. Una alternativa en el sector de la construcción (subcontratas)
El art. 1597 de nuestro Código Civil concede a los que “ponen el trabajo y los materiales, en una obra ajustada, a precio alzado con el contratista, que puedan ir contra el promotor o dueño de la obra, con el que no contrataron de manera directa”.
Es evidente la dificultad de las subcontrataciones a la hora de buscar la efectividad del crédito que detentan frente al propio contratista con el que contrataron.
Nuestra jurisprudencia se refiere al tema en Sentencias que buscan evitar el enriquecimiento injusto del contratista y resaltan la eficacia protectora del propio art. 1597 del Código Civil; más si cabe, si tenemos en cuenta que ésta situación de “dirigirse al deudor del deudor” y cobrar el crédito, solo se prevé en nuestro Código en otras dos ocasiones, la del arrendador contra el subarrendatario y la del mandante contra el sustituto del mandatario.
De todas formas la acción que analizamos exige una serie de requisitos que deberán cumplirse escrupulosamente si realmente se quiere que su aplicación sea eficaz; así, a efectos prácticos, podemos mencionar los que siguen:
- La existencia de un contrato de arrendamiento de obra, en que se ponen el trabajo y los materiales.
- La existencia de un precio alzado ajustado.
- Que el subcontratista sea al ejercitar la reclamación, acreedor del contratista, por trabajo y materiales aportados a la obra en concreto; es decir, con un crédito exigible.
- Que el contratista sea acreedor del dueño de la obra al ejercitarse la acción directa.
No obstante todo lo precedente, parece evidente que también el dueño de la obra tiene que tener opciones de defensa para evitar una aplicación del art. referido de manera indiscriminada, es decir, límites concretos al efecto expuesto; y es aquí donde de alguna manera se planteará la carga de la prueba y sus consecuencias.
Tampoco podemos olvidar que el ejercicio de la acción del art. 1597 de nuestro Código Civil, abre la puesta a otras cuestiones de todo orden, como puede ser la situación concursal, tanto de la constructora como del propietario, o la propia existencia en curso de letras y pagarés impagados; todo ello, hará que la casuística sea muy variada y que pueda comportar limitaciones al propio artículo que, en todo caso, lo que realmente busca es que “el que debe a mi deudor, es también mi deudor”.
Otra cuestión a valorar es la vía de las “Diligencias Preliminares”, art. 256.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para conseguir que la prueba sea eficaz a todos los efectos, pese a lo que ello comporta respecto al inicio de una acción judicial con todas las variables de tiempo y resolución.
Jurisprudencia de referencia.-
- Sentencia nº 8368/1999 del Tribunal Supremo de fecha 22/12/1999.
- Sentencia nº 4619/2000 del Tribunal Supremo de fecha 06/06/2000.
- Sentencia nº 344/2011 de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, de fecha 26/07/2011.
Artículos del Código Civil a valorar:
- Art. 1.148, 1.157, 1.552, 1.722 y 1.257.